La valoración de la prueba en los casos de despido discriminatorio. tutela del activista sindical
Abstract
En el presente trabajo abordare el análisis del fallo dictado por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, caratulado “FONTANA, EDITH FABIANA C/
CIBIE ARGENTINA S.A. S/ JUICIO SUMARISIMO” Fallos N° 344:527, del
08/04/2021. La relevancia de este análisis gira en torno a la valoración de las pruebas en
casos de despidos discriminatorios.
Podemos ver a través de los años como los jueces fueron apartándose del
principio general del Art. 377 del CPCCN, en casos de este tipo de despidos, resultando
en un desplazamiento del onus probandi hacia la parte demandada. Para que esto ocurra,
el actor debe aportar indicios concretos de los actos discriminatorios, indicios que
tomarían más fuerza en los casos que la accionada no pueda justificar motivo del
distracto, pero con esto corremos un gran peligro, el de llegar a considerar que todo
despido que no esté motivado en una justa causa, sería discriminatorio.
No es lo que sucedió en el citado Fallo, ya que la empresa presento prueba
objetiva de problemas económicos, que eran ajenos a toda discriminación, por lo que la
demandada aporto de manera correcta la justificación del distracto. Por otra parte, los
indicios en los que se valía la actora para reclamar el trato discriminatorio daban cuenta
que ella se desempeñaba como una activista sindical o delegada de hecho, actividad que
no cuenta con tutela jurídica según la ley N° 23551. La actora apelo fallo de primera
instancia. La CNAT dio lugar al reclamo, pero no tuvo en cuenta la prueba aportada por
la accionada y considero que los indicios aportados por la actora eran suficientes para
concluir que hubo un despido discriminatorio por lo que lo declaro nulo, lo que me lleva
a considerar de una gran relevancia analizar el por qué la Cámara, de acuerdo a las
reglas de la sana critica, desestimo la prueba oportunamente presentada por la parte
accionada, lo cual resulto en una sentencia claramente arbitraria que vulnero el derecho
a defensa del Art. 18 de la CN, dejándonos la interrogante si estaría claro el estándar de
prueba para estos casos. DESTACADO
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