Procedencia, por primera vez, de la Compensación Económica, en el marco de lo regulado en los Artículos 441 y 442 CCy C.

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2022-05

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Nuestro actual Código Civil y Comercial define la compensación económica en el Art. 441. “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.” Y continua en su art. 442 mencionando las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para determinar la procedencia y determinar el monto de la compensación.

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Nota a Fallo, Inaplicabilidad, Divorcio

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