Protección de los glaciares y del ambiente periglaciar ¿El agua vale más que el oro?
Abstract
No hay dudas de que nadie tiene un derecho adquirido a destruir los glaciares, ni
a apropiarse de su agua para actividades extractivas de alto impacto ambiental. Y tampoco
hay derecho alguno a aniquilar un ecosistema o la biodiversidad que este aloja para su
beneficio personal.
Es por ello que la elección del fallo Barrick Exploraciones Argentinas SA y otro
c. Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (CSJN, 2019), se
fundamenta en el efecto e impacto que tuvo y mantiene actualmente en la provincia de
San Juan, ya que la minería es una actividad considerada en la región como una gran
generadora de recursos económicos. Esto, a su vez, ocasiona una ambivalencia de
opiniones ya que, por un lado, se busca proteger los glaciares y por ende un derecho
esencial como es el acceso de los habitantes al agua pura y, por la otra parte, una empresa
que se dedica a la minería a cielo abierto, que inicia una demanda al Estado Nacional,
alegando que la Ley de Glaciares (Ley N°26.639, 2010) le ocasiona un perjuicio en su
proyecto minero, es decir, en su actividad económica lícita.
Es posible destacar que en la causa “Barrick” (CSJN, 2019), se presenta un
problema jurídico que puede ser definido como la “controversia que debe ser resuelta en
el marco del derecho vigente” (Rojas Betancourth, 2011, s.d). Precisamente, lo que se
advierte es un problema de índole axiológico que es aquel que trata el dilema de los
valores jurídicos, es decir, dilucida cuáles son los valores que han de primar a la hora
aplicar el derecho (Dworkin, 2004).
Este problema axiológico se advierte en la causa en tanto se contraponen
principios constitucionales - arts. 41 y 124 de la Constitución Nacional (reparto de
competencias en materia ambiental y dominio originario de las provincias sobre sus
recursos naturales), el art. 75, inc. 12 (facultades del Congreso), y las garantías contenidas
en los arts. 14 (libertad de ejercer industria lícita), 17 (derecho de propiedad) y 81 (por la
violación del procedimiento legislativo) (CN, 1994, arts, 41, 124, art. 75 inc 12, 14, 17 y
81)- con la Ley de Glaciares en los arts. 2º, 3º, 5º, 6º, 7º y 15 de la Ley de Glaciares (Ley
N°26.639, 2010, arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 15).
Lo que se intenta con el comentario no es resolver el problema jurídico, sino
destacar a través del análisis de la sentencia la relación de primacía entre los derechos
ambientales y los derechos individuales, poniendo énfasis en el derecho al agua y su
estrecha relación con la preservación de los glaciares, y del medio ambiente, por
elevación. DESTACADO
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