Abstract
A partir la reforma del Código Procesal Penal de la Nación por ley 27.063, surge la necesidad de reformulación del código de fondo, es decir del Código Penal de la Nación. Entre sus modificaciones, éste último, introdujo al artículo 59, referente a las causales de extinción de la acción penal, el inciso 6° regulando como supuestos de la misma a la conciliación y a la reparación integral del perjuicio, agregando que ello será conforme a las reglas procesales.
La problemática planteada surge bajo esta remisión del Código Penal a las normas procesales, dado que el Código Procesal Penal de la Nación modificado nunca entró en vigencia. Ante este vacío se crea el interrogante: ¿Es plenamente operativa la extinción de la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio que prevé el art. 59 inc. 6 del Código Penal o su aplicación queda supeditada al dictado de normas procesales que la instrumenten?