Repercusiones por la falta de definición de la Autonomía Progresiva en el ordenamiento jurídico argentino.
Abstract
La conjunción de las palabras autonomía y progresiva, dio como resultado un término jurídico vinculado a los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (a partir de aquí serán mencionados con las siglas NNyA). Ese término aparece en las leyes 27.149 (Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación), 27.364 (Programa de Acompañamiento para el Egreso de Jóvenes Sin Cuidados Parentales) y el propio Código Civil y Comercial de la Nación (de ahora en más CCCN). Sin embargo, en ningún momento se lo define.
Entonces, si de la conjunción de dos palabras surge un término jurídico, el cual además es incorporado en distintas leyes e incluso en el código de fondo, y a la vez es estrechamente vinculado a los derechos de las NNyA, es importante responder ¿tiene consecuencias en los derechos de las NNyA la falta de la definición del término autonomía progresiva?
Para graficar ello, se remitirá a la Ley 26.061, la cual en su artículo 3, primer párrafo, textualmente define el interés superior de las NNyA. De este modo, los legisladores se encargaron de plasmar taxativamente qué debe interpretarse por interés superior. Igual postura se debería tomar respecto a la autonomía progresiva.
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