Abstract
El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) regula en los arts.
555 a 557 lo relativo al derecho de comunicación. La normativa citada
establece, en el último de los artículos mencionados que el Juez, ante
reiterados incumplimientos del régimen comunicacional, puede imponer al
responsable del incumplimiento, medidas razonables para asegurar su eficacia.
Sin embargo, en la práctica, no son pocas las veces en que uno de los
progenitores debe peregrinar por ante los tribunales requiriendo el auxilio de la
justicia a fin de hacer efectivo ese derecho-deber de comunicación con su
hijo/a debido al impedimento infundado del progenitor con quien reside el
niño/a.