Fecundación post-mortem y voluntad procreacional.
Abstract
En la República Argentina, persiste un vacío legal y/o también denominado laguna del derecho sobre la materia fecundación post mortem; la cual faculta sobre los deseos procreacionales de dos personas, ya sean en unión convivencial o matrimonio, optando en vida por métodos de reproducción medicamente asistida y/o decidieron criopreservar su material genético, posterior a dicha práctica el hombre fallece (en el presente únicamente nos enfocaremos en la figura masculina) y la mujer por voluntad propia continua con el proyecto de reproducción mecánica asistida. De igual modo, existe la posibilidad de que la pareja manifieste su deseo de ser padres, pero el marido o conviviente, fallezca de forma repentina y, por lo tanto, imprevista, y no logre efectuar el correspondiente consentimiento que es requerido en las presentes técnicas.
La fecundación post mortem no se encuentra explícitamente legislada en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, y a sabias de nuestra Constitución Nacional quien en su artículo N° 19 establece: “(…) Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” (Constitución Nacional, 2014 p.9), la fecundación post mortem no se encuentra prohibida.
El interrogante deriva de que, si la Ley 26.862 la cual legisla la reproducción mecánica asistida, ampara la voluntad procreacional en la fecundación post mortem.
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